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Desde hace varios años, la Delegación del Gobierno en Madrid se ha encargado de informar a los interesados que instan el procedimiento de arraigo que: el resguardo de presentación les sirve como una especie de “inmunidad” frente a los procedimientos sancionadores por la permanencia irregular en territorio, es decir, que dicho documento puede servir de acreditación ante el funcionario policial para demostrar el inicio de los tramites de regularización y con ello la imposibilidad de efectuar detenciones por estos motivos.
Para los que habitualmente estamos en el área, no seria la primera vez que escuchamos “lleve este resguardo con su pasaporte original y enséñelo si le solicitan documentación”.
Pues bien, anoche, disfrutando de una obra de teatro y siendo las 22:40 horas sonó mi celular.
Me sorprendió mucho escuchar la voz entrecortada de un amigo, quien muy nervioso dijo que se encontraba detenido por la Policía a pesar de haber demostrado que días antes solicito la autorización de residencia por circunstancias excepcionales ( ARRAIGO SOCIAL).
Después de varias horas de intervención profesional se logró su puesta en libertad, aún y cuando le fue incoado un procedimiento ordinario de expulsión.
Era difícil explicar a mi amigo lo que sucedía, sobre todo, debido a que sus expectativas quedaban truncadas después de una larga espera para el cumplimiento del plazo de tres años de permanencia viviendo en una indeseada especie de clandestinidad, de esfuerzo, de trabajo sumergido, del sufrimiento por no poder ver a sus familiares en el extranjero y de la ilusión por entender cumplidos los requisitos por alcanzar el tan añorado acceso a una vida con mayor estabilidad, … y todo ello por confiar en la información de la propia Delegación.
Durante la espera, reflexioné sobre los efectos y alcances de la información que obtiene el interesado de las oficinas públicas y llegué a la siguiente conclusión:
El artículo 53.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, establece como infracción grave encontrarse irregularmente en el país, lo cual pudiera ser sancionado con la expulsión mediante el trámite de un procedimiento preferente u ordinario.
El artículo 134 del Reglamento de la mencionada ley indica:
Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en el párrafo a del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a su iniciación, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y 45 de este reglamento, el instructor recabará informe de la autoridad competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con este informe, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este reglamento.
Luego, no es cierto que el extranjero respecto del cual se tramita una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales no pueda ser sometido a un procedimiento sancionador, de allí que, siempre tendrá que seguir tomando las medidas necesarias para “evitar” ser detenido por este motivo, pero, la circunstancia de haber solicitado el arraigo, podrá motivar el archivo del expediente sancionador o la imposición de una multa, siempre y cuando lo solicitado –arraigo- sea procedente. En el supuesto de denegarse su regularización, podrá ser expulsado.
Amigo, lamentablemente, esto es lo que debo explicarte hoy.
Carlos Rodriguez Palomo
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